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Imagen de manos sujetando un móvil con un boceto de un alzado de edificio en la pantalla

USO DEL SUELO

APLICACIONES PARA EL DESTINO DEL USO DEL SUELO 

El uso del suelo comprende «las acciones, actividades e intervenciones que realizan las personas sobre un determinado tipo de superficie para producir, modificarla o mantenerla.

El uso del suelo abarca la gestión y modificación del medio ambiente natural para convertirlo en terreno agrícola: campos cultivables, pastizales; o asentamientos humanos.

El término uso del suelo también se utiliza para referirse a los distintos usos del terreno en zonificaciones.

Suelo Residencial

Suelo al que el planeamiento ha asignado el uso global residencial.

Se indica para cada ámbito residencial su superficie gráfica medida en hectáreas, excluidos los Sistemas Generales; el número actual de viviendas, a enero del año correspondiente, así como las viviendas previstas. Entre las viviendas por ejecutar se distingue entre las viviendas de protección oficial, las tasadas y las libres. Así mismo, señala el número de licencias concedidas durante ese año para la ejecución de viviendas dentro del municipio.

  • Suelo urbano: Suelo transformado o en proceso de transformación por la urbanización, integrado en la malla urbana y que está edificado/urbanizado o se edificará/urbanizará en breve.
  • Suelo urbano Consolidado: Cuando ya ha cumplido con ECU, equidistribución-cesión-urbanización.
  • Suelo urbano No consolidado: En caso contrario.
  • Suelo urbanizable: Todo el resto del suelo.
  • Suelo urbanizable Sectorizado: Troceado en sectores donde el planeamiento ha dispuesto una serie de condiciones para su desarrollo, una especie de suelo de «reserva urbana».
  • Suelo urbanizable No Sectorizado: Suelo donde no está prohibido urbanizar pero sobre el cual el planeamiento no ha definido nada.

Suelo No Urbanizable (Núcleos Rurales)

CONCEPTO DE SUELO NO URBANIZABLE Y COMPATIBILIZACIÓN CON LA SITUACIÓN BÁSICA DE SUELO RURAL:

Tres denominaciones ha barajado en los últimos cincuenta años el Legislador -tanto el estatal como los autonómicos- para referirse a una misma realidad, desde el punto de vista de la legislación de suelo, de ordenación del territorio y urbanística: suelo rústico, no urbanizable y rural.

Ahora bien, a la luz de los postulados de la nueva Ley estatal 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo y del ulterior Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre (que la deroga), no pueden considerarse plenamente identificables los conceptos de suelo en situación básica de rural, con arreglo al derecho estatal de suelo, y suelo no urbanizable, empleado por la mayoría del derecho urbanístico autonómico (a su vez, inspirado en la Ley estatal 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones).

Como expresa el artículo 12 del Texto Refundido de la Ley estatal de Suelo de 2008, todo el suelo se encuentra, a los efectos de esta Ley, en una de las situaciones básicas de suelo rural o de suelo urbanizado. Dicha Ley desiste de efectuar la distinción -ya clásica- de clases y categorías de suelo, que venía abordando con anterioridad el Legislador estatal, y que incluso el Tribunal Constitucional había venido admitiendo en uso de las competencias que le asigna al Estado el bloque de la constitucionalidad, y, en su lugar, determina dos situaciones básicas de suelo: rural y urbanizado.

Con arreglo al apartado 2 del artículo citado, está en la situación de suelo rural:

  • a) En todo caso, el suelo preservado por la ordenación territorial y urbanística de su transformación mediante la urbanización, que deberá incluir, como mínimo, los terrenos excluidos de dicha transformación por la legislación de protección o policía del dominio público, de la naturaleza o del patrimonio cultural, los que deban quedar sujetos a tal protección conforme a la ordenación territorial y urbanística por los valores en ellos concurrentes, incluso los ecológicos, agrícolas, ganaderos, forestales y paisajísticos, así como aquéllos con riesgos naturales o tecnológicos, incluidos los de inundación o de otros accidentes graves, y cuantos otros prevea la legislación de ordenación territorial o urbanística.
  • b) El suelo para el que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbanizado, hasta que termine la correspondiente actuación de urbanización, y cualquier otro que no reúna los requisitos del suelo urbanizado.

Atendiendo al derecho urbanístico autonómico, se entiende por suelo urbanizable una de las tres clases en que la práctica totalidad de las Comunidades Autónomas dividen el suelo a efectos urbanísticos, cuya labor clasificatoria queda residenciada con carácter general en el planeamiento general. El suelo no urbanizable, a los efectos urbanísticos, es el suelo excluido del proceso urbanizador o, con arreglo a la nueva Ley de Suelo estatal, el suelo no susceptible de su pase a urbanizado a través de una actuación de transformación urbanística. Es el suelo preservado de ser transformado como urbano por sus valores que deben ser objeto de protección, o bien, como decía la redacción original de la ley 6/1998, de Régimen de Suelo y Valoraciones (luego rescatada por la Ley 10/2003), el inadecuado para su desarrollo urbano.

De esta manera, si establecemos una comparativa entre los conceptos de suelo en situación básica rural, y suelo no urbanizable, no son términos identificables. Con arreglo al Texto Refundido estatal de 2008, el suelo en situación rural comprende las siguientes clases de suelo:

  • a) El suelo tradicionalmente considerado como suelo no urbanizable con arreglo a la legislación estatal y autonómica;
  • b) El suelo urbanizable hasta tanto no esté urbanizado (suelo rural en transición a urbanizado);
  • c) El suelo urbano hasta tanto no esté urbanizado (por ejemplo, el suelo urbano consolidado por la edificación pero no urbanizado, no estará en situación de urbanizado hasta que la urbanización no haya sido legal y efectivamente realizada).

Así, el término de suelo en situación básica de rural es sumamente amplio y espejo fiel de la nueva ideología que impregna la normativa estatal de suelo de 2007-2008, que parte, por primera vez, del intento de conjugar en un texto normativo las materias urbanismo y medio ambiente.

Suelo Industrial

  1. Lugar de emplazamiento de una o más plantas industriales.
  2. Por extensión suelo dispuesto por los poderes públicos para acoger este tipo de actividades.